DECRETO 1541 DE 1978
Por el cual se reglamenta la parte III del Libro II del decreto - ley 2811 de 1974:
"De las aguas no marítimas" y parcialmente la ley 23 de 1973.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
D E C R E T A :
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 1o Para cumplir los objetivos establecidos por el Art. 2 del Decreto - Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:
Art. 2o La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, al tenor de lo dispuesto por el Art. 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
En el manejo y el uso del recurso agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los Art. 9 y 45 a 49 del citado Código.
Art. 3o Al tenor de lo dispuesto por los articulos 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades.
La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, salvo cuando esta función haya sido adscrita por ley a otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
TITULO II
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS
CAPITULO I
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
Art. 4o En conformidad con lo establecido por los articulos 80 y 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
Art. 5o Son aguas de uso público:
Art. 6o Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
Art. 7o El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al Art. 80 del Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto - Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.
Art. 8o No se puede derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.
Art. 9o El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.
Art. 10 Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.
Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.
Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derechos al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el Art. 95 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
CAPITULO II
DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS
Art. 11 Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo.
Art. 12 Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan éstas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.
Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.
Art. 13 Para los efectos de la aplicación del Art. anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.
Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a la que puedan dar los particulares.
Art. 14 Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo para excluirla de la titulación.
Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.
Art. 15 Lo relacionado con la variación de un río, y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 16 La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contenga o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.
Art. 17 El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto - Ley 2811 de 1974 y por este reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este reglamento.
CAPITULO III
EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS
Art. 18 De acuerdo con los articulos 81 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y Art. 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al Art. 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.
Art. 19 Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.
Art. 20 Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el Art. 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá actuar de oficio o por petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.
Art. 21 En la audiencia a que se refiere el Art. precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.
Art. 22 Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.
Art. 23 La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los Art.s precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959. Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.
Art. 24 La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental" dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, si fuere de oficio.
Art. 25 En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la "Gaceta Departamental" en el que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado.
Art. 26 El término de tres (3) años que prescribe el Art. 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, solo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.
Art. 27 Los particulares que soliciten conforme al Art. 20, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener ésta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión solo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.
TITULO III
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el Art. 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974:
Art. 29 Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos por los articulos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el Art. 36 de este Decreto.
Art. 30 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los Art.s 32 y 33 de este Decreto.
Art. 31 De conformidad con lo establecido por el Art. 158 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.
CAPITULO II
USOS POR MINISTERIO DE LA LEY
Art. 32 Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.
Este aprovechamiento común debe hacerse dentro de las restricciones que establece el Inciso 2 del Art. 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974
Art. 33 Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlas a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Art. anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.
Art. 34 Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:
Art. 35 Los usos de que tratan los articulos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos.
CAPITULO I
CONCESIONES
Sección I
Disposiciones comunes
Art. 36 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:
Art. 37 El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al Art. 122 de este Decreto.
Art. 38 El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.
Art. 39 Las concesiones a que se refieren los Art.s anteriores, se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.
Art. 40 Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo por razones de conveniencia pública.
Art. 41 Para otorgar concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:
Art. 42 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá variar el orden de prelación establecido en el Art. anterior, atendiendo a las necesidades económico - sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:
Art. 43 El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.
Sección II
Características y condiciones de las concesiones
Art. 44 El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto - Ley 2811 de 1974, el presente reglamento y las condiciones que otorguen la concesión.
Art. 45 Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 93 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 46 Cuando por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, estime conveniente negar una concesión, está facultado para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.
Art. 47 Las concesiones de que trata este reglamento solo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.
Art. 48 En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 121 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 49 Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente comprobando la necesidad de la reforma.
Art. 50 Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada.
Art. 51 En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiado con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan con el fin de ser considerado como nuevo titular de la concesión.
Art. 52 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, está facultado para autorizar el traspaso de una concesión, enteramente las condiciones originales o modificándolas.
Art. 53 El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el Ordinal c del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Sección III
Procedimiento para otorgar concesiones
Art. 54 Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en la cual expresen:
Art. 55 Con la solicitud se debe allegar:
Art. 56 Presentada personalmente la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.
Art. 57 Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita, para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.
Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá, a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.
Art. 58 En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:
Art. 59 En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.
Art. 60 Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión.
La oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.
La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.
Art. 61 Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba si lo hubiere fijado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.
Art. 62 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:
Art. 63 El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", a costa del interesado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución, el concesionario deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, el recibo del pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la publicación, deberá allegar tres ejemplares del periódico oficial para agregarlos al expediente.
Art. 64 Para que se pueda hacer uso de un concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de este Decreto.
Art. 65 Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud de concesión deberá formularse por todos los interesados.
Art. 66 En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen, repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin.
CAPITULO IV
CARACTERISTICAS ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES
Sección I
Acueducto para uso doméstico
Art. 67 Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en el capítulo anterior, a las condiciones y demás requisitos especiales que fijen el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL, el Instituto Nacional de Salud, INAS, o las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistema de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan.
Sección II
Uso agrícola, riego y drenaje
Art. 68 Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto por el Título III de este Decreto, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.
Sección III
Uso industrial
Art. 69 Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus convexos o complementarios.
Art. 70 Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, de este Decreto, deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial y el estudio ecológico y ambiental, cuyas especificaciones establecerá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en coordinación con el Ministerio de Salud.
Art. 71 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, conforme al procedimiento previsto por el artículo 250 de este Decreto, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.
Art. 72 En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambiental, el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente, así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas.
Sección IV
Uso energético
Art. 73 Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:
Art. 74 Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en el Capítulo III, Título III, de este Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos:
Art. 75 Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión.
Art. 76 La concesión del uso de aguas para los fines previstos en el artículo 73 de este Decreto, no impide que las mismas aguas se concedan para otros usos.
Art. 77 La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
Sección V
Usos mineros y petroleros
Art. 78 Las solicitudes de concesión de aguas para esta clase de usos deberán acompañarse de los estudios y especificaciones a que se refiere el artículo 70 de este Decreto.
Art. 79 Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 80 Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.
Art. 81 Para el uso de aguas para explotación petrolífera, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, otorgará concesión conforme al Título III, Capítulo III, de este Decreto.
Art. 82 El empleo de agua en inyecciones para la recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, diferente a la exigida para exploración y explotación del petróleo o gas natural.
El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa.
Los usos de agua para exploración minera y petrolera estará igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias específicas.
Sección VI
Flotación de maderas
Art. 83 La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, la cual se tramitará conforme al Título III, Capítulo III, de este Decreto, y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas.
Art. 84 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determinará las playas en las cuales podrán varar y armarse las balsas de flotación de maderas.
Art. 85 Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transporten sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las previsiones que al efecto establezcan el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena- y el Ministerio de Salud, y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades.
Art. 86 El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en coordinación con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y el Ministerio de Salud, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.
TITULO IV
DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS
CAPITULO I
PERMISOS COMUNES
Art. 87 Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en la cual se exprese:
Art. 88 A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento.
Art. 89 Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, dispondrá:
Art. 90 Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar:
Art. 91 Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones:
Art. 92 Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, sin exceder dicho plazo.
Art. 93 Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y en el Título XI, Capítulo II, de este reglamento.
Art. 94 En los lugares en donde no hay representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, los Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicios para las poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.
En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en definitiva.
Art. 95 El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauces de las ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado.
Art. 96 Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, realizará el amojonamiento al entregar el sector otorgado.
Art. 97 Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, una póliza bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado.
CAPITULO II
PERMISOS ESPECIALES
Art. 98 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos:
Art. 99 Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga.
Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, para impedir el deterioro del recurso.
Art. 100 Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 101 El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material, personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Decreto.
Art. 102 Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos:
Art. 103 El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial.
CAPITULO III
OCUPACION
Art. 104 La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos y lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este Capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.
Art. 105 El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
La concesión se regirá por las normas previstas en el Título III, Capítulo III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la legislación sobre la materia.
Art. 106 La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículo 32 a 35 de este Decreto.
TITULO V
REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO
CAPITULO I
REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS
Art. 107 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto - Ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.
Art. 108 Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, así lo ordenará mediante providencia motivada.
Art. 109 Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10 días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
Art. 110 La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:
En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.
Art. 111 Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.
Art. 112 El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar, con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.
Art. 113 Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.
Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial.
Art. 114 Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.
Art. 115 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.
Art. 116 Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.
Art. 117 En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.
Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.
CAPITULO II
DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO
Art. 118 Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales:
Art. 119 Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:
Art. 120 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.
Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el Literal c del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional.
Art. 121 Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.
Art. 122 En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.
Art. 123 En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá declararla.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos, y en general, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 124 Para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.
Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.
TITULO VI
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO
CAPITULO I
SERVIDUMBRES EN INTERÉS PÚBLICO
Art. 125 En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las hay menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.
Art. 126 De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social.
Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 127 Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.
Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.
Art. 128 En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.
Art. 129 Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.
Art. 130 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
Art. 131 Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.
La audiencia tendrá por objeto procurar una cuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:
Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el Registro de Derechos de Usos de Aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Art. 132 Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que corresponden, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste decida.
Art. 133 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previstos en el artículo 131, letras d, b y c de este Decreto.
Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.
Art. 134 La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Art. 135 En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, el sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.
CAPITULO II
SERVIDUMBRES EN INTERÉS PRIVADO
Art. 136 Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va a quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que se levante al efecto.
Art. 137 Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, citará a las partes para que convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.
Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.
Art. 138 Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.
Art. 139 Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de este Decreto, y artículos 106 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
CAPITULO III
ADQUISICION DE BIENES Y EXPROPIACION
Art. 140 En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:
Art. 141 Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" la práctica del avalúo de los bienes y citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación.
Art. 142 Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta.
Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará la expropiación y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, promoverá el proceso correspondiente ante el juez competente.
TITULO VII
REGIMEN DE CIERTAS CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUAS
CAPITULO I
AGUAS LLUVIAS
Art. 143 Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste, mientras por éste discurren.
Art. 144 Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.
Art. 145 La construcción de aguas para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
CAPITULO II
AGUAS SUBTERRANEAS
Sección I
exploración
Art. 146 La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 147 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen explorar en búsqueda de aguas subterránea, deberán presentar solicitud de permiso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información:
Art. 148 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:
Art. 149 Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el Inderena procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.
Art. 150 Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:
Art. 151 En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto:
Art. 152 Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
Art. 153 La prueba de bombeo a que se refiere el punto e del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por el Inderena.
Art. 154 Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el Título III, Capítulo III, de este Decreto.
Sección II
Aprovechamientos
Art. 155 Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajenos, requieren concesión del Inderena, con excepción de los que se utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga en posesión o tenencia.
Art. 156 Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia de este Decreto, para su legalización.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas hidrográficas.
Art. 157 La solicitud de concesión de aguas subterráneas debe reunir los requisitos y trámites establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto. A la solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 152 de este mismo estatuto.
Art. 158 Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, se podrá exonerar del permiso y del proceso de exploración.
Art. 159 El propietario, poseedor o tenedor de un predio que, en ejercicio del permiso a que se refiere la Sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio, tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. Si en el término de un (1) año, contado a partir del ejercicio de su opción, la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.
Art. 160 Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.
Art. 161 Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario solo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbres y si concurren las siguientes circunstancias:
Art. 162 Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.
Art. 163 Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.
Art. 164 En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, consignará además de lo expresado en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto, lo siguiente:
Art. 165 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.
Sección III
Preservación y control
Art. 166 La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 a 123 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.
Art. 167 Por los mismos motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este Decreto, las siguientes:
Art. 168 Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.
Art. 169 Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
Art. 170 El Inderena fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.
Art. 171 Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.
Art. 172 Quien al realizar estudios o exploraciones mineras o petroleras, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al Inderena, y proporcionar la información técnica de que disponga.
Art. 173 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al Título V de este Decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de aguas subterráneas y determinar las medidas necesarias para su protección.
Art. 174 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.
Art. 175 Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.
Art. 176 Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimientos de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.
Art. 177 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.
Art. 178 En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.
CAPITULO II
AGUAS MINERALES Y TERMALES
Art. 179 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero - medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística.
Art. 180 Las aguas minero - medicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.
Art. 181 En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.
CAPITULO VI
REGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMITROFES
Art. 182 En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971.
A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el INCORA, la zona a que se refiere la Letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y artículo 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
TITULO VIII
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
Art. 183 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las disposiciones de este Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Art. 184 Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al Inderena, para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el Inderena para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.
Art. 185 El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 186 Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.
Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.
Art. 187 La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.
Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.
Art. 188 Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones:
Art. 189 Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud.
Art. 190 Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido registradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el Ordinal a del artículo 188 de este Decreto.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá prorrogar el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrográficas.
Art. 191 Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas, para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria técnica y otra descriptiva. Los estudios, memorias, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro. En el caso de las obras públicas el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del Inderena.
Art. 192 Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción se necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a, de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.
Art. 193 En cumplimiento de toda resolución que otorgue un permiso de vertimiento en la cual se hayan ordenado obras para el tratamiento de efluentes, el permisionario deberá presentar para su aprobación al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, además de lo requerido por el artículo 188, letra a, una memoria descriptiva y otra técnica detallada de los cálculos y diseños sanitarios, hidráulicos y estructurales, anexando los planos de localización, perfiles, detalles de obras y equipos.
Art. 194 Los planos exigidos por este Capítulo se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:
Art. 195 Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados al Inderena, y una vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados con la constancia de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el Título XII de este Decreto.
Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a este Título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el Inderena podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
Art. 196 Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las asociaciones de usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del Inderena, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena.
Art. 197 En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.
Art. 198 Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las aguas privadas o públicas.
Art. 199 Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este Título deberán incluir tales aparatos o elementos.
Art. 200 Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias, de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos a que se refiere este Título deben incluir tales obras y sus características.
Art. 201 Los proyectos a que se refiere el presente Capítulo serán realizados y firmados por ingenieros civiles, hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, o por las firmas especializadas igualmente inscritas, de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.
Art. 202 Aprobados los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, los concesionarios o permisionario deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, las someterá a estudio para su aprobación.
Art. 203 Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.
Art. 204 Tanto los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje, relleno o desecación de pantanos, ciénagas, lagunas y similares, captación de aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el Título IX de este Decreto.
TITULO IX
CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 205 Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:
Clase I. Cuerpos de aguas que no admiten vertimientos.
Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.
Pertenecen a la Clase I:
Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I.
Art. 206 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industria o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8, letras b, e, f, k y o del Decreto - Ley 2811 de 1974, deberá presentar la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Cuando se trate de prevenir o controlar actividades o usos del agua que puedan afectar tanto a la salud humana como los recursos naturales renovables, el Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la Declaración de Efecto Ambiental y del Estudio Ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.
Art. 207 El Estudio Ecológico y Ambiental deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
Art. 208 Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este Decreto, se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento, el cual se tramitará junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.
Art. 209 Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de agua o de predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, de acuerdo con las normas vigentes.
Art. 210 El personero municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.
CAPITULO II
PRESERVACION DE LAS AGUAS
Sección I
Control de vertimientos
Art. 211 Se prohibe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
Art. 212 Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, éste podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.
Art. 213 El interesado en obtener un permiso de vertimiento deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, junto con la solicitud, la siguiente información:
Art. 214 A la solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará un proyecto elaborado por un ingeniero o firma especializada e inscrita ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo previsto por las normas legales vigentes, en el cual se detalle el proceso de tratamiento que se pretende adoptar para el efluente.
Art. 215 En el estudio de la solicitud de permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 213 de este Decreto, el Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área; y por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos:
Art. 216 Con fundamento en la clasificación de aguas, en lo expuesto por el solicitante y en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas practicadas conjuntamente con el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, podrá otorgar el permiso. En la resolución deberá consignar los requisitos, condiciones y obligaciones a cargo del permisionario, la indicación de las obras que debe realizar y el plazo para su ejecución.
El permiso de vertimiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pudieren incurrir los permisionarios, quienes en todo caso están obligados al empleo de los mejores métodos para mantener la descarga en el estado que exija el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 217 El término del permiso de vertimiento se fijará para cada caso teniendo en cuenta su naturaleza, sin que exceda de cinco (5) años y podrá, previa revisión, ser prorrogado, salvo razones de conveniencia pública.
Art. 218 En desarrollo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 23 de 1973, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y el Ministerio de Salud organizarán un mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la Declaración de Efecto Ambiental o del Estudio Ecológico y Ambiental previo a que se refieren los artículos anteriores, y para la supervisión de los sistemas de tratamiento de vertimientos.
En todo caso, los costos de la evaluación y supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios, pero cuando estos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma proporcional a su capacidad económica, y el excedente de los costos será cubierto por el fondo que se crea con las tasas a que se refieren los Literales a y c del artículo 232 de este Decreto.
Art. 219 Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios, y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección, supervisión o control a que se refiere el artículo anterior, todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.
Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.
Sección II
Vertimiento por uso doméstico y municipal
Art. 220 Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de los previsto en el Título III, Capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan.
Art. 221 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, se requerirá la presentación y aprobación de los planos de desage, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.
Art. 222 Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto por el artículo 145 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no se produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de la Sección I de este Capítulo.
Art. 223 En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto.
Art. 224 Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en coordinación con el Ministerio de Salud, con base en la capacidad de autopurificación de la fuente receptora y con los demás aspectos a que se refiere el Inciso 2 del artículo 211 de este Decreto.
Sección III
Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje
Art. 225 Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.
Sección IV
Vertimiento por uso industrial
Art. 226 Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica y económicamente factible.
Art. 227 Si como consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe.
Art. 228 Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.
Art. 229 Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles que se establezcan, solo podrán instalarse en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud.
Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 230 Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales.
Sección V
Reglamentación de vertimientos
Art. 231 Cuando la reglamentación de que trata el Capítulo I del Título V de este Decreto, tenga por objeto los vertimientos a una corriente o depósito de agua, el estudio, además de los temas previstos por el artículo 110, deberá comprender los siguientes:
Esta actividad se adelantará conjuntamente con el Ministerio de Salud.
TITULO X
CARGAS PECUNIARIAS
Art. 232 La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46, 128, 152 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y por concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, de acuerdo con las actividades y clase de descargas, y se cobrará:
Art. 233 El monto de las tasas de que tratan las letras a y b del artículo anterior, será determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. Para el primer caso la tasa será fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado al beneficiario en la resolución de concesión o permiso, Para el segundo caso la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la fuente receptora; en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita descargar en una fuente receptora.
Art. 234 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.
El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 235 Cuando las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación, acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán establecidos por la autoridad competente.
Art. 236 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto.
Art. 237 Los concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. Igualmente pagarán este servicio los permisionarios cuando se establezca la reglamentación de vertimientos.
TITULO XI
PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA
CAPITULO I
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 238 Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohiben las siguientes conductas:
Art. 239 Prohíbese también:
Art. 240 Serán aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 a quienes incurran en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.
Art. 241 A quien incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 de este Decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su acción corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables; y hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando sea reincidente y de la acción u omisión se produzca perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.
Art. 242 Impuesta la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la actividad, o a la clausura temporal del establecimiento o factoría que está produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses. Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones no han surtido efecto.
Art. 243 En desarrollo del artículo 163 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico:
Art. 244 El importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en este Decreto, en materia de aguas, ingresará al Tesoro Nacional.
Art. 245 Además de la multa el infractor deberá, según el caso, retirar las obras construidas o demolerlas, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados.
Art. 246 Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Art. 247 A falta de procedimientos especiales para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se seguirá el procedimiento establecido por el Título III del Código Nacional de Policía.
CAPITULO II
CADUCIDAD
Art. 248 Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Para efectos de la aplicación del literal d se entenderá que hay incumplimiento reiterado:
Se entenderá por incumplimiento grave:
Art. 249 Cuando las causales d y g del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, el interesado debe dar aviso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva la caducidad.
Art. 250 La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado, las causales que, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, la justifiquen. El interesado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de que se le acusa o formule su defensa.
Art. 251 Una vez en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva la garantía establecida, a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento.
Art. 252 Son causales de revocatoria de permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
CAPITULO III
CONTROL Y VIGILANCIA
Art. 253 De conformidad con el artículo 305 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, y determinará cuales de sus funcionarios tienen facultades policivas.
Art. 254 En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, organizará el Sistema de Control y Vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:
Art. 255 El funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario del Inderena que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control, penetrar a los predios cercanos o a los establecimientos o instalaciones, procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.
En caso de peligro inminente de inundación o avenida, cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obras o trabajos, los funcionarios del Inderena, con la colaboración de los habitantes de la región, podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.
Art. 256 El dueño, poseedor o tenedor del predio o el propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con lo previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
TITULO XII
REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACION CARTOGRAFICA
CAPITULO I
REGISTRO Y CENSO
Art. 257 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
Art. 258 Las entidades del orden nacional, departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
Art. 259 El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.
Art. 260 Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 257, letra f, de este Decreto.
Art. 261 Dentro del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:
Art. 262 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, fijará por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.
Art. 263 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a explotar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obras conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligadas a inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, como requisito para desarrollar tales actividades.
Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.
CAPITULO II
REPRESENTACION CARTOGRAFICA
Art. 264 El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, con la colaboración del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, levantará la representación cartográfica del recurso hídrico.
Art. 265 El Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, levantará el mapa general hidroeléctrico del país, con los datos que le suministren las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá, igualmente, utilizar los informes de que trata el artículo 152 de este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.
TITULO XIII
ASOCIACIONES Y EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL USO DE LAS AGUAS Y DE LOS CAUCES
CAPITULO I
ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS
Art. 266 Las asociaciones de usuarios de aguas y canalistas serán auxiliares del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 267 Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el mismo sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.
Art. 268 Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme al presente Capítulo, la comunidad a que se refiere el artículo 162 del Decreto - Ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la asociación de usuarios de aguas o de canalistas.
Art. 269 El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.
CAPITULO II
EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES
Art. 270 En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, promoverá la constitución de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales tendrán como objetivos primordiales:
Art. 271 Para efectos del artículo anterior, entiéndese como persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el salario mínimo legal establecido para la región.
Art. 272 Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados a al área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-.
Art. 273 Los estatutos de la empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura otorgará la personería jurídica a dichas empresas.
TITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
NOTIFICACION, RECURSOS Y TRAMITE DE LA QUERELLA
Art. 274 En materia de notificaciones y recursos se aplicarán las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que regulen la materia.
Art. 275 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, conocerá de las querellas que se presenten sobre disputas relac
ionadas con el uso de las aguas o de los cauces.
Art. 276 Formulada por escrito la querella, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual se oirán los cargos y descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan.
Mediante providencia motivada se impondrá a cada uno, de sus derechos y de las obligaciones relativas a la protección del recurso.
Si se comprueban infracciones en materia de aguas o cauces se impondrán las sanciones correspondientes.
CAPITULO II
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL MANEJO DEL RECURSO HIDRICO
Art. 277 Para efectos de coordinar la actividad de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas relacionados con el recurso hídrico, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Art. 278 Con el fin de prevenir y controlar los efectos nocivos que pueda producir en el recurso hídrico el uso o explotación de los recursos naturales no renovables, se tendrá en cuentas lo siguiente:
Art. 279 Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o licencias, y para la celebración de contratos que tengan como objeto las actividades a que se refiere el artículo anterior, la entidad respectiva exigirá al interesado la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental de que tratan los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974. La evaluación de la Declaración de Efecto Ambiental o del Estudio Ecológico se hará a costa del interesado, y teniendo en cuenta el concepto del Inderena o de la Corporación Regional respectiva.
En las providencias que otorguen concesiones, autorizaciones, licencias o permisos, y en los contratos contemplados en este artículo se incluirán las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Art. 280 En desarrollo del artículo 8 de la Ley 23 de 1973, créase la Comisión Nacional de Aguas, que está integrada en la siguiente forma:
Art. 281 La Comisión será presidida por el Departamento Nacional de Planeación, y la Secretaría Técnica estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-. A las reuniones asistirán los Ministros, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, o sus delegados, y según el caso de que se trate se podrá solicitar la colaboración e invitar a tales reuniones a las siguientes entidades:
La Comisión no podrá invitar a ninguna entidad de las anteriormente enunciadas cuando en el caso que se va a tratar intervenga en calidad de usuario.
Art. 282 Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la coordinación de la Comisión.
Art. 283 La Comisión Nacional de Aguas emitirá concepto, cuando así lo requiera de las entidades que la integra, en los siguientes casos:
Art. 284 Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, en conformidad con los artículo 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, tendrá a su cargo:
Art. 285 Las funciones a que se refiere el artículo anterior se ejercerán igualmente por las entidades públicas a quienes por ley corresponda la administración y manejo de las aguas o a quienes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, delegue su ejercicio.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 286 El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, señalará el término dentro del cual deberán legalizar su aprovechamiento, los usuarios que conforme a la legalización anterior venían utilizando el recurso sin permiso o concesión. Se exceptúan los usos por ministerio de la ley.
La no legalización en el término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, tendrá como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en este Decreto para el aprovechamiento ilegal.
Art. 287 El Inderena publicará un glosario de las expresiones técnicas usadas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en este Decreto.
Art. 288 Este Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.